miércoles, 13 de marzo de 2013

CODIGO PENAL ART. 241 - 326


CODIGO PENAL

CAPITULO IV

VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA

 ARTICULO 241.- Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él,

 TITULO DÉCIMO QUINTO

DELITOS CONTRA LA COLECTIVIDAD

CAPITULO ÚNICO

DELITOS CONTRA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE

 ARTICULO 242.- (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

ARTICULO 242-BIS.- Quien provoque daños a la salud pública, la flora, la fauna y a los ecosistemas. Se le impondrá pena de tres días a tres años de prisión y multa por el equivalente de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos. Se impondrá pena de tres a ocho años de prisión y multa por el equivalente de quinientos a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos, al que los cometa en forma dolosa.

 TITULO DÉCIMO SEXTO

DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA


CAPITULO I

PELIGRO DE DEVASTACIÓN

 ARTICULO 243.- Al que por incendio, explosión, inundación o por cualquier otro medio, provoque
un peligro común para las personas o los bienes.

 
CAPITULO II
ASOCIACIÓN DELICTUOSA

 (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2000)

ARTICULO 244.- Cuando tres o más personas integren una asociación formal o informal con la finalidad de cometer delitos de manera permanente o transitoria y no se trate de simple participación delictuosa.
Dicha sanción se incrementará hasta en una mitad más cuando el agente sea o haya sido servidor público en alguna institución de seguridad pública, procuración o administración de justicia.

ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2000
Cuando la asociación o alguno de sus miembros, utilice a menores de edad o incapaces para
delinquir, la pena se aumentará en una mitad más.

 (ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2000)
Se presumirá que existe asociación delictuosa cuando las mismas tres o más personas tengan
alguna forma de autoría o participación conjunta en dos o más delitos.
 

CAPITULO III

PORTACIÓN, FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y ACOPIO DE ARMAS

 ARTICULO 245.- A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo
puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o
recreativas.
CAPÍTULO IV
PROVOCACIÓN A COMETER UN DELITO O APOLOGÍA DE ESTE
 ARTÍCULO 246.- Al que públicamente provoque a otro a cometer un delito o haga apología de
éste, se le impondrá de tres a nueve meses de semilibertad.
CAPÍTULO V
ESTORBO DEL APROVECHAMIENTO DE BIENES DE USO COMÚN
ARTÍCULO 247.- Al que sin derecho estorbare de cualquier forma el aprovechamiento de bienes
de uso común y no retirare el estorbo a pesar del requerimiento que le haga la autoridad competente.
.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL, ARTÍSTICA O
TÉCNICA
 
CAPÍTULO ÚNICO
 ARTÍCULO 248.- Quienes ejercen una profesión, arte o técnica, así como quienes les auxilian en
este ejercicio, serán responsables de los delitos en que incurran en el desempeño de esta
actividad. Se les impondrán las sanciones previstas en este Título, y además la suspensión, hasta
por tres años, del derecho para ejercerla, o la inhabilitación para este mismo efecto hasta por cinco
años.
 ARTÍCULO 249.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, al médico que: ponga en peligro la vida de otra persona, certifique con falsedad, se niegue a prestar asistencia a un enfermo en caso de urgencia, etc.
                                                                         
ARTÍCULO 250.- Se impondrá de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad y de cien a trescientos días multa, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud o de agencias funerarias, en su caso, cuando: impidan la salida de un paciente, retarden o nieguen la entrega de un cadáver.
 ARTÍCULO 251.- los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina prescrita por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada.
 ARTÍCULO 252.- Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán sin perjuicio de las que resulten aplicables por los demás delitos cometidos.
 
TÍTULO DÉCIMO OCTAVÓ
DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS MUERTOS, Y VIOLACIÓN DE LAS LEYES SOBRE
INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN DE CADÁVERES

CAPÍTULO ÚNICO
 
ARTÍCULO 253.- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión al que ilegítimamente o en violación de las leyes sobre inhumación y exhumación de cadáveres.
 ARTÍCULO 254.- Al que profane un cadáver con actos de necrofilia.
TÍTULO DÉCIMO NOVENO

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO


CAPÍTULO I

DELITOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 255.- Para los efectos legales, solamente se consideran como de carácter político los
delitos consignados en este Título, con excepción de los previstos en los artículos 263 y 264.

 
CAPÍTULO II
REBELIÓN

ARTÍCULO 256.- Se comete el delito de rebelión cuando personas no militares en ejercicio, se
alzan en armas contra el Gobierno del Estado para:

ARTÍCULO 257.- Se impondrán prisión de uno a seis años, veinte a cincuenta días multa y
suspensión de derechos políticos hasta por cinco años, a los que cometan el delito previsto en el
artículo anterior.

ARTÍCULO 258.- Se aplicará de tres meses a un año de prisión y se privará de derechos políticos
hasta por cinco años, al que: Invite formal y directamente a una rebelión;

ARTÍCULO 259.- A los jefes o agentes del Gobierno del Estado y a los cabecillas de los rebeldes
que, después del combate, dieren muerte a los prisioneros, se les aplicará prisión de quince a
treinta años.

ARTÍCULO 260.-  de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha serán responsables.

 ARTÍCULO 261.- No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, salvo el caso en que hayan cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo siguiente.

 ARTÍCULO 262.- Cuando en las rebeliones se pusieren en ejercicio para hacerlas triunfar.


CAPÍTULO III
TERRORISMO

 ARTÍCULO 263.- Al que por cualquier medio violento realice actos en contra de las personas, la cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o menoscabar la autoridad del Estado, la integridad de su territorio o el orden constitucional.

CAPÍTULO IV

SABOTAJE

ARTÍCULO 264 capacidad de asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca: Servicios públicos.

 

CAPÍTULO V

ASONADA O MOTÍN

ARTÍCULO 265.- A los que para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, se reúnan en forma tumultuosa que cause grave desorden público y con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas.
 
CAPÍTULO VI
SEDICIÓN

ARTÍCULO 266.- A los que reunidos en forma tumultuaria, sin usar armas, hagan resistencia activa
a la autoridad o ataquen en la misma forma a sus representantes, para impedir el libre ejercicio de sus funciones.

 ARTÍCULO 267.- En lo que sea aplicable a la sedición, se observará el artículo 262.

 TÍTULO VIGÉSIMO

DELITOS CONTRA LAS FUNCIONES DEL ESTADO Y EL SERVICIO PÚBLICO
 
CAPÍTULO I

 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 268.- Para los efectos de este Código es servidor público del Estado toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública centralizada o descentralizada del Estado, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a aquéllas, fideicomisos públicos, en el Congreso del Estado, en el Poder Judicial Estatal o en la administración municipal.

 ARTÍCULO 269.- Los servidores públicos que cometen alguno de los delitos previstos en el presente Título, además de las sanciones de prisión y multa que en cada caso se señalen, serán suspendidos en el cargo y quedarán inhabilitados para desempeñar otro cargo o comisión pública.

CAPÍTULO II

INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES PUBLICAS

ARTÍCULO 270.- el servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes: Omita la denuncia de alguna privación ilegal de la libertad, impida el cumplimiento de una ley, abandone o descuide por negligencia la defensa de un inculpado,

CAPÍTULO III

EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO

ARTÍCULO 271.- Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales.

CAPITULO IV
ABUSO DE AUTORIDAD

ARTICULO 272.- Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público cuando: Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

 

CAPÍTULO V
COALICIÓN

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2000)

ARTICULO 273.- los servidores públicos que se coaliguen para tomar medidas contrarias a la Constitución local, a las leyes que de ella emanen o a disposición de carácter general, para evitar su ejecución o impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas.

 

CAPÍTULO VI
CONCUSIÓN
 
ARTICULO 274.- Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.

CAPÍTULO VII
INTIMIDACIÓN

ARTÍCULO 275.- Comete el delito de intimidación el servidor público que: Por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie.

CAPÍTULO VIII

EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES

ARTÍCULO 276.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones, el servidor público que: En el desempeño de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes.

CAPÍTULO IX

TRAFICO DE INFLUENCIA

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2000)

ARTÍCULO 277.- Comete el delito de tráfico de influencia: El servidor público que por sí o interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita o de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión.
CAPÍTULO X

COHECHO

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2000)

ARTÍCULO 278.- Comete el delito de cohecho:

(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2000)

 El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero, o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para cumplir o dejar de cumplir con sus funciones.

 
CAPÍTULO XI

PECULADO

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2000)

ARTÍCULO 279.- Comete el delito de peculado: El servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, dependencias o entidades a que se refiere el artículo 268 y 276 de este Código, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa;

 
CAPÍTULO XII

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2000)

ARTICULO 280.- Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que utilice su puesto, cargo o comisión para incrementar injustificadamente su patrimonio. Para determinar el enriquecimiento del servidor público se tomarán en cuenta los bienes a su nombre y aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño, además de lo que a este respecto disponga la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos.


CAPÍTULO XIII

DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES EN RELACIÓN CON SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 281.- A quien promueva una conducta ilícita de un servidor público o se preste a que éste, por sí o por interpósita persona, promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión.
 
ARTÍCULO 282.- Al particular que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a un servidor público, directamente o por interpósita persona, para que dicho servidor haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones, se le aplicarán las sanciones contenidas en el artículo 278.
 ARTÍCULO 283.- La pena señalada en el artículo anterior se reducirá hasta una tercera parte, en los siguientes casos: Cuando el cohechador denuncie espontáneamente el delito cometido; y hubiere actuado para beneficiar, por motivos nobles, a una persona con la que lo ligue un vínculo familiar de amistad, gratitud o dependencia.
 ARTÍCULO 284.- Al particular que solicite o acepte realizar una promoción de la imagen política o social de un servidor público o de un tercero, o una denigración de cualquier persona con fondos públicos utilizados indebidamente.
 ARTÍCULO 285.- Se estará a los términos del artículo 186 cuando el particular obligado legalment a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
ARTÍCULO 286.- Al que haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos.
 
CAPÍTULO XIV
COACCIÓN
ARTÍCULO 287.- Se impondrá de dos a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa a quien coaccione a la autoridad por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales, u otro que no esté dentro de sus atribuciones.
 
CAPÍTULO XV
RESISTENCIA DE PARTICULARES Y DESOBEDIENCIA
ARTÍCULO 288.- Al que sin causa legítima y por primera vez rehusare prestar un servicio al que la ley le obliga o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad.
 ARTÍCULO 289.- Al que por medio de la amenaza o de la violencia se oponga a que la autoridad pública o sus agentes, ejerzan alguna de sus funciones, que se realicen en forma legal.
ARTÍCULO 290.- Al que debiendo declarar ante la autoridad y sin que le aprovechen las excepciones establecidas para hacerlo, se niegue a declarar o a otorgar la protesta de ley al rendir su declaración, se le impondrá de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.
 ARTÍCULO 291.- Al que procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o un trabajo público, dispuestos o autorizados por la autoridad competente con los requisitos legales correspondientes.
 ARTÍCULO 292.- Cuando la ley autorice el empleo del apremio, para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumarán los delitos de resistencia y desobediencia,cuando se hubiesen agotado, sin éxito, los medios de apremio.
 
CAPÍTULO XVI
QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS
ARTÍCULO 293.- Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad, se le aplicará de sesenta a ciento veinte días de semilibertad.
 
CAPÍTULO XVII
ULTRAJES A LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 294.- Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, cuando la conducta no esté prevista como delito por otro precepto de la ley, al  que cometa un delito en contra de un servidor público en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas.
 USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES O UNIFORMES
ARTÍCULO 295.- Sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal; y use uniforme, insignia, distintivo o condecoración a los que no tenga derecho.
 
CAPÍTULO XIX
ULTRAJE Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 296.- Al que ultraje las insignias del Estado o de un municipio, o de cualesquiera de sus instituciones, o haga uso indebido de ellos.

TÍTULO VIGÉSIMO PRIMEROS
DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 297.- Son delitos contra la administración de justicia, los cometidos por los servidores públicos que incurran en algunas de las conductas siguientes: Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les correspondan, teniendo obligación legal de hacerlo. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello, etc.
 
OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA
ARTÍCULO 298.- Al que por cualquier medio intente influir en quien sea denunciante o parte, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento, para que se retracte de su denuncia, desista de la acción o deje de prestar su defensa, representación, declaración, informe o traducción, o los preste faltando a su deber o a la verdad, se le sancionará con uno a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa. Cuando el medio empleado fuese la violencia, la sanción se incrementará en una mitad. Si el autor del hecho alcanza su objetivo, se aplicará de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
 ARTÍCULO 299.- Las mismas sanciones se impondrán a quien realice cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad física, libertad sexual o bienes de otro, como represalia contra las personas citadas en el artículo anterior, por su actuación en un procedimiento, sin perjuicio de la sanción correspondiente a los delitos en que hubiese incurrido el agente.
CAPÍTULO III
FRAUDE PROCESAL
ARTÍCULO 300.- Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realize cualquier otro acto tendiente a inducir a error ante autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrá de seis mese a cinco años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa.

CAPÍTULO IV
ACUSACIÓN O DENUNCIAS FALSAS
ARTÍCULO 301.- Se aplicará de tres a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, al que impute falsamente a otro un hecho considerado como delito por la ley, si esta imputación se hace ante un funcionario que, por razón de su cargo, deba proceder a la persecución del delito.
 
RTÍCULO 302.- Se aplicará la pena prevista en el artículo anterior, al que para hacer que un inocente aparezca como reo de un delito, ponga sobre una persona o en cualquier lugar adecuados para ese fin, alguna cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.
CAPÍTULO V
EJERCICIO INDEBIDO DEL PROPIO DERECHO
ARTÍCULO 303.- Al que para hacer efectivo su derecho empleare violencia.

CAPÍTULO VI
EVASIÓN DE PRESO
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2000)
ARTÍCULO 304.- Se aplicarán de tres a seis años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado.
ARTÍCULO 305.- Si para favorecer la fuga se hubiere empleado violencia en las personas o fuerza en las cosas, se aplicará, además, la sanción que corresponda por el delito que resulte de los medios empleados.
 ARTÍCULO 306.- Se incrementará hasta en una mitad la sanción prevista en el artículo 304 cuando se proporcione al mismo tiempo o en un sólo acto, la evasión de varias personas privadas de su libertad por la autoridad competente.
 ARTÍCULO 307.- Si la aprehensión del prófugo se lograre por ayuda positiva del responsable de la evasión, se reducirá una mitad la sanción aplicable.
ARTÍCULO 308.- Al preso que se fugue no se le impondrá sanción alguna por ese hecho.
 
CAPÍTULO VII
QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES
ARTÍCULO 309.- A quien quebrante cualquier sanción no privativa de la libertad que se le hubiere impuesto, no se le aplicará pena alguna, a no ser que el quebrantamiento ocurra en los términos de las artículos 305 o 306.
CAPÍTULO VIII
DELITOS COMETIDOS POR ABOGADOS, DEFENSORES Y LITIGANTES
ARTÍCULO 310.- Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión a quien:Como defensor de un inculpado sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad provisional, sin promover más pruebas ni diligencias tendientes a la defensa del inculpado; o no ofrezca ni desahogue pruebas fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley.
CAPÍTULO IX
ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO
ARTÍCULO 311.- Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la ley como delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien, oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo.
 ARTÍCULO 312.- El juez, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las circunstancias personales del inculpado y las demás que señala el artículo 58, podrá imponer en los casos del encubrimiento a los que se refiere el artículo 311.
ARTÍCULO 313.- No se impondrá sanción alguna al que oculte al responsable de un delito, o impida que se averigüe, cuando se trate de los ascendientes o descendientes consanguíneos, por afinidad o por adopción.
 
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS
(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)
ARTÍCULO 314.- Para los efectos de este Título se entiende por: Funcionarios electorales, quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los órganos que cumplen funciones públicas electorales; Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales o estatales, sus candidatos y los ciudadanos a quienes en el curso de los procesos electorales estatales, distritales o municipales, los propios partidos otorgan representación para actuar en la jornada electoral.
 (REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)
ARTÍCULO 315.- Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Título
se podrá imponer además de la pena señalada, la suspensión de derechos políticos de uno a cinco
años.
 REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)
ARTICULO 316.- Se impondrá de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: comete irregularidades durante la jornada electoral.
(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)
ARTICULO 317.- Se impondrá hasta cincuenta días multa y suspensión del cargo de seis meses a tres años a los Notarios Públicos en ejercicio, funcionarios que actúen por receptoría, Agentes del Ministerio Público o quienes hagan sus veces, que sin causa justificada, no mantengan abiertas sus oficinas el día de la elección o no atiendan las solicitudes de los funcionarios electorales, de los representantes de partidos políticos y coaliciones o de los ciudadanos para dar fe de hechos concernientes a la elección.
(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)
ARTICULO 318.-  a los ministros de cultos religiosos, que por cualquier medio en el desarrollo de actos propios de su ministerio, induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato.
 REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)
ARTICULO 319.- Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a siete años, al funcionario electoral que: altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga uso indebido durante el proceso electoral.
 (REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)
ARTICULO 320.- Se hará del conocimiento de la autoridad competente al extranjero que se inmiscuya en los asuntos políticos del Estado.
 (REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)
ARTÍCULO 321.- Se impondrá de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista que: Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado.
(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)
ARTÍCULO 322.- Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al funcionario público que: obligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato.
 (ADICIONADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)
ARTÍCULO 323.- Se impondrá la suspensión de derechos políticos hasta por seis años a quienes habiendo sido designados diputados, no se presenten sin causa justificada a juicio de la cámara, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en la Constitución Política del Estado.
 
ADICIONADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)
ARTÍCULO 324.- el funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de lo dispuesto.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)
ARTICULO 325.- quien proporcione documentos o información falsa al Registro de Electores para obtener la credencial
(ADICIONADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)
ARTÍCULO 326.- quien por cualquier medio participe en la alteración del registro de electores, el padrón electoral y los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar.